(Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 82/2019 de 20 Jun. 2019, Rec. 115/2019)
En su demanda, los sindicatos declaran como contraria a derecho, la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada, y, en consecuencia, el derecho de éstos a que les sean abonadas las diferencias retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar esta práctica.
Además alegan que, la demandada tiene un sistema de control de horario y registro instalado a través del cual se verifica la incorporación y la salida del puesto de trabajo, siendo práctica habitual en la empresa descontar en la nómina de cada mes la parte correspondiente a los minutos de retraso en que ha podido incurrir el trabajador a la hora de incorporarse al mismo, alegando que a los trabajadores no se les permite compensar dichos retrasos por otros periodos de trabajo, siendo la jornada del Convenio anual, constituyendo la práctica impugnada una auténtica multa de haber, resultando además que la empresa, además de detraer salario, procede a sancionar disciplinariamente a los trabajadores que incurren en faltas de puntualidad, lo que ha sido objeto de sanción por la Inspección de trabajo.
La Audiencia desestima la pretensión de los sindicatos, y enumera su decisión en tres puntos:
- La relación de trabajo es una relación de carácter sinalagmático, y por tanto, el trabajador no puede reclamar salario alguno por periodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista efectiva prestación de servicios.
- El artículo 26.1 del ET permite que el salario se fije convencionalmente por unidad de tiempo. Por tanto, no existe problema en descontar del salario los minutos no trabajados.
- El artículo 30 del ET obliga al empresario a abonar los salarios devengados en los supuestos en los que el trabajador no puede trabajar por causa imputable al empleador. Por tanto, en los supuestos donde el trabajador no acude a su puesto por causas no imputables al empleador no existe, por tanto, derecho a remuneración.
El hecho de que la empresa cuando compruebe que los trabajadores sancione bien con amonestaciones bien con suspensiones de empleo y sueldo, bien con despidos, las ausencias y retrasos de los trabajadores, a la vez que detrae de sus salarios los que se hubieran devengado de haber existido una efectiva prestación de servicios, no supone una doble sanción, por cuanto que la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática como es el de trabajo como arriba se ha expuesto sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones arriba mencionadas obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente.
Para más información os invitamos a leer ABOGADO GENERAL DEL TJUE: “OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR UN REGISTRO DE LA JORNADA LABORAL y REGISTRO HORARIO: SI NO SE APORTA EL REGISTRO DE HORAS DE UN TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL, SE PRESUME QUE SU JORNADA ES COMPLETA
Fdo. Silvia Uclés – Asesora del departamento Jurídico de AEDHE