En esta ponencia, basada en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley Concursal, entre otras, hemos querido hacer un repaso de los aspectos más fundamentales e importantes en lo que a la responsabilidad se refiere.
Desde el punto de vista jurídico, el administrador societario es aquel órgano que se dedica a la gestión y representación de la persona jurídica o sociedad, siendo su actuación fundamental para la realización del objeto social.
Por ello, hemos querido hacer una pequeña introducción hablando de los tipos de administradores que existen actualmente junto con las características de cada uno de ellos en función de la Sociedad a la que pertenezcan (Sociedad Anónima, Limitada, en Comandita y Colectiva)
Unos de los deberes inherentes a esta figura, de gran importancia, es el Deber de Diligencia regulado en el artículo 225 Ley de Sociedades de Capital. Éste junto al Deber de Lealtad suman los deberes imprescindibles que todo Administrador tiene y debe de tener para llevar a cabo sus funciones. Si los desglosamos, encontramos otros deberes también inherentes a esta figura. Entre ellos: deber de ejercer efectivamente el cargo; deber de vigilancia o supervisión; deber de informarse; deber de discrecionalidad empresarial; actuar de buena fe; no divulgar información; adoptar medidas para evitar situaciones conflictivas…
Una vez enumerados todos estos deberes, llegamos al punto de la responsabilidad. Aquí hablamos de tres tipos de responsabilidades como son la laboral, la penal y la civil (haciendo más hincapié en ésta última)
Desde el punto de vista de la responsabilidad laboral, su respectiva legislación no prevé la derivación de responsabilidad subsidiaria o solidaria de las deudas contraídas por la sociedad hacia los administradores. Eso sí, con dos excepciones:
- La Doctrina del “Levantamiento del Velo”: Mecanismo jurisprudencial para atribuir a los administradores societarios la condición de empresarios. Se utiliza para evitar que se utilice a la sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento.
- Responsabilidad por actos propios: Abusar de la situación de superioridad que ostenta el administrador, causando un daño.
Por otro lado, la responsabilidad penal y según el artículo 31 bis CP, la materialización de un delito en el seno de una persona jurídica no determina per se la responsabilidad penal de sus administradores, así como tampoco de ésta. Por ello debemos averiguar cuál fue la contribución real de cada sujeto a la ejecución del hecho delictivo.
En esta rama penal es donde nos encontramos con el famoso sistema de Compliance Penal. Implantar un sistema de prevención de delitos para que evitar que la sociedad sea condenada por los actos de sus trabajadores, socios, etc. Dicho sistema (obligatorio para empresas que cumplan ciertos requisitos) tuvo cabida a partir de la reforma del Código Penal en el 2015, donde se regula la culpabilidad de la persona jurídica por aquellos delitos cometidos en el seno de su organización.
Por último, nos encontramos con la responsabilidad civil y los sujetos responsables (Administradores de hechos y de derecho) En este caso, la ley nos impone responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o acuerdo lesivo. Dicha responsabilidad civil se podrá exigir mediante dos acciones, la social y la individual. La social se interpone porque hay un incumplimiento de las obligaciones por parte de los administradores, causando un daño a la sociedad. La individual, por otra parte, porque hay un acto u omisión culpable y lesiva por parte del administrador, causando un daño a los intereses patrimoniales individuales de los socios o terceros.
Otros dos supuestos especiales de responsabilidad que encontramos, como la disolución y la insolvencia de la sociedad serán explicados con posterioridad en otro post, dada la dificultad y envergadura que presenta.
Fdo. Silvia Uclés – Asesora del departamento Jurídico de AEDHE