(Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 144/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 232/2019)
El letrado del sindicato, como parte actora, solicita que se dicte sentencia para que se declare nulo el nuevo cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar, tomar café, desayunar, que hasta ahora se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba.
Hizo referencia que la empresa sin un periodo previo de consultas real y efectivo ni negociación sobre propuestas concretas había decidido, en virtud de correo electrónico que envió a toda la plantilla el 26 de septiembre de 2019, la adopción de una serie de criterios que según dice ella, responde a la finalidad de aplicar el RD- Ley 8/2019 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social, en concreto a lo referente al registro de horario, que en realidad venían a suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo regulando renuevas condiciones de trabajo en materia de jornada, descansos y trabajo efectivo, que no existían con anterioridad, en concreto las siguiente:
“Partiendo de que con anterioridad ni se registraban ni se contabilizaban como tiempo de descanso o de no trabajo las incidencias como salir un momento a fumar, tomar un café, con lo cual nuevamente la empresa unilateralmente regula y establece nuevos tiempos de no trabajo que hasta ahora eran tiempos incluidos en la jornada de trabajo”
La empresa, cuyo procedimiento de consultas con la RLT el sistema de registro, ateniéndose a lo que dispone el artículo 34.9 del Estatuto de los trabajadores, defiende la legalidad de todas y cada una de las medidas acordadas, considerando que niega que el tiempo de ausencia de la oficina para salir a fumar o a tomar un café deba ser considerado como de trabajo efectivo.
Por otra parte, la organización sindical actora debería haber acreditado la existencia de una condición más beneficiosa, en virtud de la cual, las ausencias del trabajador para fumar, tomar café o desayunar, eran consideradas por el empleador con anterioridad a la comunicación de septiembre, como tiempo de trabajo efectivo.
Lo que sí ha quedado probado es que “si bien en el centro de trabajo existía un control de acceso mediante tornos, que únicamente se utilizaba a efectos de seguridad y prevención de riesgos del edificio, no de control de jornada, se venía tolerando, por una política de confianza empresarial en virtud de la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores salieran de las instalaciones para fumar o tomar café, sin que quepa deducir tal circunstancia, que la empresa reputase dichas interrupciones de la prestación de servicios como de trabajo efectivo, entre otras cosas, porque no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador”.
Para que esta circunstancia tenga esa categoría de condición mas beneficiosa, según jurisprudencia del TS, debe de quedar claro que esa ha sido la voluntad de la empresa sin que baste la mera repetición en el tiempo. No es que se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresaria sino de de aquella voluntad de atribuir un derecho al trabajador.
Fdo. Silvia Uclés – Asesora del departamento Jurídico de AEDHE
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