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NOTA ACLARATORIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO LEY 10/2020

ANTECEDENTES LEGALES

1- Orden 367/2020, de 13 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

2- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

3- Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

4- Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

5- Nota interpretativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el sector industrial sobre la aplicación del Real Decreto- Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales

6- Aclaración del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana respecto a los criterios a aplicar en materia de transportes de mercancías como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno por el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de la Comunidad de Madrid tiene, como uno de sus principales objetivos, garantizar la seguridad y salud de todos los ciudadanos y procurar, asimismo, la satisfacción de sus necesidades básicas.

El objetivo del Real Decreto-ley 10/2020, según se indica en su Exposición de Motivos, es reforzar las medidas en relación con las limitaciones de movilidad de las personas recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tal y como se establece en su artículo 1, el citado Real Decreto-ley, se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma. No obstante, quedan exceptuadas las personas que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el Anexo del Real Decreto-ley.

La determinación de qué actividades se consideran como esenciales, al amparo del mencionado Anexo, está siendo objeto de controversia interpretativa, creando una confusión innecesaria que impide que los titulares de las mismas puedan adoptar las decisiones empresariales adecuadas en relación con la continuidad o paralización de sus negocios.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid pretende contribuir a la clarificación interpretativa de las actividades que se consideran como esenciales, de manera que se garantice por un lado el objetivo principal de paralización de aquellas actividades consideradas como no esenciales, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley 10/2020, de 10 de marzo, y por otro, el funcionamiento de las actividades calificadas como esenciales; permitiendo además la continuidad de aquellas actividades que, sin ser consideradas como esenciales, deben seguir operando para posibilitar el normal funcionamiento de las actividades calificadas como esenciales, tal y como se recoge en el artículo 4 del citado Real Decreto-ley y en la Nota interpretativa emitida el 31 de marzo por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Debe mantenerse, por tanto, una actividad mínima, tal y como se describe en el Real Decreto-ley, que será aquella que, por un lado, garantice el funcionamiento de las actividades esenciales, y por otro, que evite que una parada prolongada pueda causar daños en las instalaciones o equipos que imposibiliten o dificulten su nueva puesta en producción o que genere riesgo de accidentes, tomando para ello como referencia el nivel de actividad mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos, o en ausencia de esta referencia, teniendo en cuenta el periodo más bajo de producción.

Por otro lado, para las empresas dedicadas a la exportación e importación, se estará a lo establecido en el último párrafo de la ya mencionada Nota interpretativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que indica:

«Por otra parte, también quedan exceptuadas de la aplicación del artículo 2, las personas trabajadoras respecto de las actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales».

Teniendo en cuenta lo anterior, se emite la presente nota aclaratoria, sin perjuicio del superior criterio que pueda ser dictado en su momento por la autoridad competente delegada que proceda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

RELACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDEN CONSIDERARSE ESENCIALES

Se entiende que pueden considerarse como actividades esenciales:

1. Las actividades enumeradas en el Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

2. Aquellas actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, en la medida en que se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales, según se indica en la Nota interpretativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para el sector industrial. En este sentido se entiende como actividades de importación y exportación de todo tipo de productos, bienes y materiales, la comercialización, la fabricación y las actividades auxiliares y de mantenimiento necesarias, siempre que éstas se configuran como clave del abastecimiento o del cumplimiento de compromisos de contratos internacionales.

RELACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDEN CONSIDERARSE IMPRESCINDIBLES PARA LAS ACTIVIDADES ESENCIALES

Se entiende que pueden considerarse imprescindibles para el correcto funcionamiento de las actividades catalogadas como esenciales, exclusivamente en aquellos ámbitos y productos que desarrollen que estén directamente relacionadas con dichas actividades esenciales, ya sea en la cadena de suministro o en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos e instalaciones, las siguientes (definidas tomando como referencia el CNAE 2009):

13.- Industria textil

14.- Confección de prendas de vestir

15.- Industria del cuero y del calzado

17.- Industria del papel

20.- Industria química

22.- Fabricación de productos de caucho y plásticos

23.- Fabricación de otros productos minerales no metálicos

24.- Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

25.- Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

26.- Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

27.- Fabricación de material y equipo eléctrico

28.- Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

29.- Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

30.- Fabricación de otro material de transporte

31.- Fabricación de muebles

325.- Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos

329.- Industrias manufactureras n.c.o.p.

33.- Reparación e instalación de maquinaria y equipo

452.- Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

453.- Comercio de repuestos y accesorios de vehículos de motor

4531.- Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

4532.- Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor

454.- Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios, en las actividades de mantenimiento y reparación.

Asimismo, tendrán similar consideración de actividades imprescindibles las siguientes:

– Las destinadas a garantizar los suministros y actividades necesarios para la realización y terminación de obras cuya realización sea considerada como esencial, complemento de una actividad esencial o una actividad de emergencia.

– Las actividades destinadas a garantizar el transporte y suministro de mercancías y productos considerados como esenciales, así como las actividades de transporte y servicio de mercancías y productos a domicilio, en los términos establecidos en el RD463/2020, modificados por el RD 465/2020.

– Los evaluadores de la conformidad (organismos notificados, organismos de control, entidades colaboradoras de la administración en el campo de seguridad minera, entidades de inspección y control industrial, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica) en aquellas actuaciones que resulten imprescindibles para la comercialización, puesta en funcionamiento o utilización de productos, equipos o instalaciones necesarios para el correcto funcionamiento de las actividades consideradas como esenciales o de aquellas otras que resulten imprescindibles para ellas.

Esta relación de sectores imprescindibles será considerada como no exhaustiva, y podrán, por tanto, considerarse como sectores imprescindibles todos aquellos que sean necesarios para el correcto funcionamiento de las actividades catalogadas como esenciales, exclusivamente en aquellas actividades, ámbitos y productos que desarrollen que estén directamente relacionadas con dichas actividades esenciales, ya sea en la cadena de suministro o en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos e instalaciones.

Madrid a 02 de abril de 2020.
G. David Valle Rodríguez
Director General de Industria, Energía y Minas
Comunidad de Madrid

 

Para más información dirigirse al Área de Innovación, Transferencia Tecnológica e Internacionalización de AEDHE innovacion@aedhe.es

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